Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia

Capítulo 1

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Artículo transitorio 1

Artículo transitorio 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre de 1991. El Congreso así elegido, tendrá el período que termina el 19 de julio de 1994. La Registraduría del Estado Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.

Artículo transitorio 2

Artículo transitorio 2. No podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho. Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.

Artículo transitorio 3

Artículo transitorio 3. Mientras se instala, el 1 de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.

Artículo transitorio 4

Artículo transitorio 4. El Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así: Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones será el prescrito en esta Constitución.

Artículo transitorio 5

Artículo transitorio 5. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
a. Expedir las normas que organicen la Fiscalía General y las normas de procedimiento penal;
b. Reglamentar el derecho de tutela;
c. Tomar las medidas administrativas necesarias para el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura:
d. Expedir el Presupuesto General de la Nación para la vigencia de 1992;
e. Expedir normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

Artículo transitorio 6

Artículo transitorio 6. Créase una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente, la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada para este efecto el 4 de julio de 1991. Esta Comisión Especial tendrá las siguientes atribuciones:
a. Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo anterior y en otras disposiciones del presente Acto Constituyente, excepto los de nombramientos. Los artículos improbados no podrán ser expedidos por el Gobierno.
b. Preparar los proyectos de ley que considere convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso de la República.
c. Reglamentar su funcionamiento.

PARÁGRAFO. Si la Comisión Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.

Artículo transitorio 7

Artículo transitorio 7. El Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.

Artículo transitorio 8

Artículo transitorio 8. Los decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión Especial no los imprueba.

Artículo transitorio 9

Artículo transitorio 9. Las facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese definitivamente en sus funciones.

Artículo transitorio 10

Artículo transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los anteriores artículos tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.

Artículo transitorio 11

Artículo transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de octubre de 1991. En la misma fecha la comisión especial creada por el artículo transitorio 6 también cesará en sus funciones.

Artículo transitorio 12

Artículo transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. El número será establecido por el Gobierno Nacional, según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este artículo serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación corresponderá al Presidente de la República. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser Congresista.

Artículo transitorio 13

Artículo transitorio 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas. El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este artículo.

Artículo transitorio 14

Artículo transitorio 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de Estado, dentro de los tres meses siguientes.

Artículo transitorio 15

Artículo transitorio 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno elegirá uno nuevo para el período de 1992-1994.

Artículo transitorio 16

Artículo transitorio 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991. Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán posesión el 2 de enero de 1992.

Artículo transitorio 17

Artículo transitorio 17. La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997. La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto, los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser removidos por el Presidente de la República.

Artículo transitorio 18

Artículo transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser elegidos como tales:

1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en interés de terceros.

La prohibición establecida en el numeral dos de este artículo no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.

Artículo transitorio 19

Artículo transitorio 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.

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