Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia

Artículo transitorio 60

Artículo transitorio 60. Para los efectos de la aplicación de los artículos 346 y 355 constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes. Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales, Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva Corporación Pública Territorial. Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido en la ley.

Artículo transitorio adicionado por el artículo 1o. del Acto Legislativo No. 2 de 1993

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