Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia

Artículo 324

Artículo 324. Las juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población. Sobre las rentas departamentales que se causen en Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.

Imprimir el Artículo 324 del Capítulo 4: Del régimen especial del Título 11

Imprimir ya Agregar a la cola de impresion

Imprimir

Contacto -