Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia

Artículo 359

Artículo 359. No habrá rentas nacionales de destinación específica. Se exceptúan:

1. Las participaciones previstas en la Constitución en favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y comisarías.

Imprimir el Artículo 359 del Capítulo 4: De la distribución de recursos y de las competencias del Título 12

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