Artículo 55. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley. Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Imprimir el Artículo 55 del Capítulo 2: De los derechos sociales, económicos y culturales del Título 2