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Artículo 110

Artículo 110. Se prohibe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.

Imprimir el Artículo 110 del Capítulo 2: De los partidos y de los movimientos políticos del Título 4

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