Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia

Artículo 142

Artículo 142. Cada Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o de ley.

La ley determinará el número de comisiones permanentes y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.

Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para cada una de las comisiones individualmente consideradas.



Reformas de este artículo:

Imprimir el Artículo 142 del Capítulo 2: De la reunión y el funcionamiento del Título 6

Imprimir ya Agregar a la cola de impresion

Imprimir

Contacto -