Constitución Política de Colombia Constitución Política de Colombia

Artículo 199

Artículo 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

Imprimir el Artículo 199 del Capítulo 1: Del presidente de la república del Título 7

Imprimir ya Agregar a la cola de impresion

Imprimir

Contacto -